Informe no. 80/15 caso 12. 689


Derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención Americana)



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3. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención Americana)





  1. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.




  1. Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que:

[e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal137.





  1. La Corte Interamericana ha sostenido que:

[e]s un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.  Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas138.




  1. En el presente caso, la CIDH observa que tal como se estableció en la sección de hechos probados, J.S.C.H. presentó un recurso de inconformidad conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley del ISSFAM frente a la determinación de su pase al retiro de las Fuerzas Armadas. En respuesta a su recurso de inconformidad planteado, la Dirección General de Justicia Militar determinó “no ha lugar admitir las objeciones expuestas por el recurrente, en base a todos los razonamientos lógicos y jurídicos ya vertidos en la presente declaración” y ratificó el inciso a) de su declaración que estableció lo siguiente:

Esta Dirección mediante oficio número SGB-V-32386 de 4 de septiembre de 1998, formuló declaración de procedencia de retiro al oficial de que se trata, por inutilidad fuera de actos de servicio por presentar POSITIVIDAD A LA PRUEBA DE ELISA PARA LA DETECCION DE ANTICUPEROS DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA CONFIRMADA MEDIANTE LA REACCION DEL WESTERN BLOT Y DATOS DE INFECCION POR GERMENES OPORTUNISTAS QUE SON LAS MANIFESTACIONES DE LA DEFICIENCIA DE LA INMUNIDAD padecimiento comprendido en la fracción 117 de la 1/a Categoría de las Tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas139.




  1. Posteriormente, J.S.C.H. acudió a la vía jurisdiccional. La CIDH observa que en el 1998 interpuso el primer recurso de amparo y que en el 2003 se resolvió el tercer y último amparo interpuesto. Conforme a lo establecido en la sección de hechos establecidos, en casi todos los casos, los jueces no entraron a ver el fondo del asunto. En el tercer recurso de amparo, el Juez Quinto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó que la presunta víctima padece del virus del VIH que al no ser curable, no permite que cuente con “la capacidad físicas y mentales para afrontar las actividades de su vida laboral”. Dicha resolución fue confirmada en recurso de revisión ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.



  1. La CIDH ya determinó que las presuntas víctimas fueron víctimas de discriminación al ser dados de baja de las fuerzas armadas por el sólo hecho de padecer del virus del VIH. En tal sentido, la Comisión considera que las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales evidencia y perpetúa claramente con su decisión el prejuicio y estigma contra las personas que padecen del VIH, que como ya estableció la CIDH, es incompatible con la Convención Americana.




  1. En el caso de M.G.S., éste presentó un recurso sobre la procedencia de retiro involuntario solicitando se le proporcione la atención médica y medicinas correspondientes. Frente a dicha solicitud, la Dirección General de Justicia Militar respondió que no es procedente conceder el beneficio solicitado, debido a que la inconformidad sólo puede referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y el cómputo de servicios.




  1. M.G.S. acudió a la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo, en el cual el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal sobreseyó el juicio por considerar que la presunta víctima no interpuso el recurso de amparo frente al primer documento en el que se le notifica la procedencia de su retiro. Posteriormente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa confirmó la sentencia de primera instancia.




  1. Sobre el particular, la CIDH observa que en el procedimiento judicial del caso de M.G.S. nunca se vio el fondo del asunto. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que es un deber fundamentar las decisiones estatales y que el incumplimiento de dicho requisito para en contra de las garantías del artículo 8.1. de la Convención Americana140.




  1. En suma, en ambos casos los estándares aplicados a nivel interno para resolver los recursos judiciales interpuestos por las presuntas víctimas fueron incompatibles con el artículo 8.1 de la Convención Americana y por lo tanto constituyen una violación a su derecho al acceso a la justicia.




  1. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado mexicano violó el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general establecida en los artículos 1.1. y 2 en perjuicio de las presuntas víctimas.




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