El Estado alega que fue procedente el procedimiento de retiro por inutilidad contraída fuera de actos de servicios de las presuntas víctimas. Sostiene que las presuntas víctimas firmaron un contrato voluntario para causar alta en las Fuerzas Armadas y bajo el mismo se obligaron a cumplir las leyes y reglamentos militares. Entre dichas obligaciones se encuentra la de observar buena salud para ser eficaces en el desempeño de sus obligaciones militares. Esta situación dejó de acontecer, según el Estado, a partir de que voluntariamente sin que se tratare de un acto del servicio o como consecuencia de éste, se colocaron en una situación de no poder cumplir con los deberes impuestos por el Instituto Armado.
El Estado sostiene que no puede considerarse como acto discriminatorio la aplicación de una norma a la que voluntariamente decidieron regirse las presuntas víctimas y que son impuestas para que los miembros del ejército puedan cumplir cabalmente con las misiones generales que tiene encomendadas el Instituto Armado.
Indica que es equivocada la interpretación de los peticionarios cuando sostienen que la divulgación de información sensible de carácter médico no estaba justificada pues tenía por objeto tramitar su separación de las fuerzas armadas. Afirma que todo integrante de las fuerzas armadas debe estar preparado para realizar de manera adecuada las misiones encomendadas las cuales demandan el despliegue de actividad física intensa. Para ello indica que el Estado Mayor tiene la obligación de conocer las condiciones físicas y psicológicas del personal que tiene a su mando, ya que no se podría enviar a integrantes de las fuerzas armadas que no cuenten con las condiciones físicas o mentales que les permitan llevar a cabo de manera adecuada su misión, bajo pena de arriesgar no sólo la misión, sino también la salud del personal y a la sociedad en caso de que la misión esté dirigida a proteger civiles.
Asimismo, manifiesta que el objetivo de que el personal médico informe al superior jerárquico y al Estado Mayor sobre las condiciones de salud de algún miembro, no tiene como objetivo la separación del Ejército del paciente, sino la de prevenir que tomen determinaciones que pongan en mayor riesgo la salud del personal a su cargo. Ello no puede ser valorado como una injerencia arbitraria a la vida privada del personal militar, por el contrario, es totalmente justificado porque persigue un fin legítimo y cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Respecto de las garantías judiciales, señala que fueron otorgadas todas las garantías, tanto en el procedimiento administrativo como en el jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana. Respecto de ambos, J.S.C.H. y M.G.S., la Dirección General de Justicia Militar fundamentó la procedencia de retiro por inutilidad fuera de actos de servicio, en la “positividad de la prueba de Elisa para la detección de anticuerpos del virus de inmunodeficiencia humana, confirmada mediante la reacción del Western Blot y datos de infección por gérmenes oportunistas que son manifestaciones de deficiencia de la inmunidad celular”, procedimiento comprendido en la fracción 117 en la Primera Categoría de las Tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. La documentación comprobatoria de las causas de retiro fueron los respectivos certificados expedidos por el Hospital Central Militar.
Asimismo manifiesta que las presuntas víctimas fueron debidamente notificadas de la determinación de la Dirección General de Justicia Militar y se les otorgó el derecho de ser oídos. Específicamente indica que se informó a las presuntas víctimas sobre su derecho a inconformarse respecto a la procedencia o improcedencia del retiro, al cómputo de servicios y al grado jerárquico con el que se retira conforme lo establecido por la ley.
En cuanto al procedimiento jurisdiccional de J.S.C.H, el Estado manifiesta que éste promovió diversos recursos ante diferentes instancias jurisdiccionales a nivel interno, por lo que tuvo pleno acceso a la justicia. Todos los recursos fueron revisados por jueces y tribunales diferentes, cada uno competente, independiente e imparcial. Cada uno de los tribunales y jueces que revisaron los recursos, llevaron a cabo un estudio detenido de todos los conceptos de violación, que el peticionario modificó continuamente. Asimismo tuvo la oportunidad de promover diversos juicios de amparo. Incluso sostiene el Estado que le fue otorgado el amparo en algunos conceptos de violación, como lo fue la determinación del Tribunal Colegiado que ordenó la reposición del juicio de amparo para que el Juez de Distrito desahogara la prueba pericial en medicina.
Respecto del procedimiento jurisdiccional de M.G.S., el Estado sostiene que tuvo pleno acceso a los recursos judiciales previstos en la legislación, ante jueces independientes e imparciales y que se le respetó su derecho a audiencia en todo momento.
Afirma que a las presuntas víctimas se les ha garantizado su derecho a la salud en todo momento. El hecho de que las presuntas víctimas hayan “causado baja de las fuerzas armadas” no implica que se les haya dejado de garantizar su derecho a la salud bajo el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Estado cuenta con diferentes métodos de asistencia médica de los cuales fueron informados las presuntas víctimas. Específicamente indica que J.S.C.H., contó en todo momento con el servicio médico de la SEDENA y actualmente en calidad de derecho-habiente de su esposa, miembro de las Fuerzas Armadas. En el caso de M.G.S., señala que durante el tiempo que se substanció el juicio de amparo que promovió, recibió atención médica y medicamentos por la SEDENA y al causar baja del activo del Instituto Armado, fue referenciado al Hospital General de Cuautitlán, Estado de México para la continuidad del tratamiento médico. Asimismo reitera la puesta a disposición de las clínicas especializadas Condesa y Flora, donde pueden recibir la atención y tratamiento inmediatos, ajustados a las necesidades que sus casos requieran. Igualmente propone que la Secretaría de Relaciones Exteriores acompañe a los peticionarios a sus primeras citas ante las clínicas referidas para garantizar la debida prestación del servicio.
El Estado hace referencia al Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH-SIDA (CENSIDA), institución que contaría con toda la infraestructura médica necesaria para el tratamiento del VIH-SIDA y a la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993 que obliga a todas las instituciones de salud a prestar atención médica de urgencia a pacientes con VIH-SIDA. Agrega que de acuerdo con la Guía de Manejo Antirretroviral de las personas que viven con VIH-SIDA, habría una política de distribución gratuita de antirretrovirales para las personas que lo requieran, independientemente de su condición de aseguramiento.