2. Derecho a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11 de la Convención Americana)
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El artículo 11.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. De acuerdo con el artículo 11(2), “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Asimismo, el artículo 11.3 dispone que este derecho debe ser protegido por la ley.
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Según la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte Interamericana, el artículo 11 de la Convención tiene un contenido amplio que incluye la protección del domicilio, de la vida privada, de la vida familiar y de la correspondencia111. La CIDH, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que la protección a la vida privada, abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales112. La Corte Europea de Derechos Humanos ha profundizado en su jurisprudencia el contenido del derecho al respeto de la vida privada, estableciendo que el concepto de vida privada, además de cubrir la integridad física y psicológica de una persona113, engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior114. Estos atributos de la persona humana han sido denominados, tanto por la jurisprudencia interamericana e internacional, derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad garantiza una esfera que nadie puede invadir, un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo115.
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La CIDH destaca que un objetivo fundamental del artículo 11 es proteger a las personas de la acción arbitraria de las autoridades del Estado que infrinjan su esfera privada116. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por
quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”117. Esta protección se extiende a la esfera familiar118.
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La garantía contra la arbitrariedad tiene el propósito de asegurar que toda reglamentación (u otra medida) de este tipo sea congruente con las normas y objetivos de la Convención, y sea razonable en las circunstancias imperantes119. En casos relacionados con el derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención, la Comisión ha establecido que el Estado tiene la obligación especial de prevenir interferencias "arbitrarias o abusivas"120. La CIDH ha sostenido que la idea de "interferencia arbitraria" se refiere a elementos de injusticia, imposibilidad de predecir, y falta de razonabilidad121. La CIDH ha señalado que la protección del individuo contra cualquier injerencia arbitraria por parte de funcionarios públicos, requiere que el Estado adopte la legislación necesaria para asegurar la eficacia de esta disposición122.
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Los peticionarios sostienen que el Estado violó el derecho a la vida privada de las presuntas víctimas al haber divulgado la información confidencial sobre su estado de salud que además fue la causa del retiro. El Estado por su parte afirma que el Estado Mayor tiene la obligación de conocer las condiciones físicas y psicológicas de la persona que tiene a su mando, ya que no se podría enviar a integrantes de las fuerzas armadas que no cuenten con las condiciones físicas o mentales que le permitan llevar a cabo de manera adecuada su misión bajo pena de arriesgar la misión, la salud de los miembros y la salud de personas civiles en caso la misión esté dirigida a proteger civiles.
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En el presente caso, del expediente se desprende que los certificados médicos emitidos en los expedientes de las presuntas víctimas establecieron que éstas se encontraban inútiles para el servicio activo de las armas, por padecer VIH, conforme la fracción 117 de la Primera Categoría según la Ley y por ello ameritaban en ambos casos custodia familiar123.
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En el caso de J.S.C.H., con posterioridad a la emisión del certificado médico que acredita su estado serológico, su estado de salud fue divulgado a diferentes autoridades fuera del ámbito médico, incluso aun cuando su pase a retiro no había sido formalizado. En efecto, conforme se estableció en la sección de hechos probados, del expediente ante la CIDH se desprende un oficio mediante el cual el jefe del área de medicina legal informó al Secretario de Defensa Nacional, Dirección General de Transportes, que J.S.C.H. será dado de alta próximamente habiéndose establecido el diagnóstico de “positividad a la prueba de Elisa para la detección de anticuerpos del virus de la inmunodeficiencia humana […]”124. Por ello indicó que la presunta víctima se encuentra “incapacitado para desempeñar las obligaciones de su grado y cargo mientras dura el trámite de su retiro debe quedar bajo custodia familiar […]”125. Según se desprende del expediente, dicho oficio fue transmitido a doce autoridades entre las que destacan la Dirección General de Informática, Banjército, Subsecretaría de Servicios Especiales del Estado Mayor de Defensa Nacional, Jefe de la S-7 del Estado Mayor de Defensa Nacional, Dirección General de Justicia Militar, entidades que no guardan relación con el ámbito médico.
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Posteriormente, la Dirección General de Transportes dirigió una comunicación al Comandante de la I Región Militar mediante la cual indicó que la presunta víctima “causa baja” de la Planta del Estado Mayor de la Defensa Nacional en virtud de habérsele diagnosticado el VIH (sección hechos probados). Dicha comunicación fue divulgada para “su conocimiento” a seis autoridades no relacionadas con el ámbito médico.
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En el caso de M.G.S., con posterioridad a la emisión del certificado médico que documenta su estado serológico, obra el oficio No. SAMT-13181 mediante el cual se comunicó al Comandante de la VI Región Militar que la presunta víctima “causa baja” del Batallón de Infantería a causa de ser portador del VIH (sección hechos probados). Dicho oficio se divulgó “para su conocimiento” a 19 autoridades, incluyendo la concubina de la presunta víctima, personas que no guardan relación alguna con el ámbito estrictamente médico. Ello a pesar de que obra en el expediente un documento de consentimiento válido para la realización de las pruebas para la detección del VIH en el que se establece que los resultados se manejarán en forma confidencial y discreta126. Asimismo se indicó que la presunta víctima se encuentra “incapacitado para desempeñar las obligaciones de su grado y cargo mientras dura el trámite de su retiro debe quedar bajo custodia familiar […]”
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Si bien la CIDH reconoce la importancia de que el Estado en principio tenga conocimiento del estado de salud de las y los integrantes de las Fuerzas Armadas con la finalidad de mantener a sus integrantes con buena salud, en el presente caso la CIDH observa que el Estado no ha demostrado cuál era el fin legítimo que perseguía al informar sobre la situación de salud de las presuntas víctimas a diversas autoridades de las Fuerzas Armadas fuera del contexto médico durante el trámite de retiro.
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Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de médicos127. La Corte también ha resaltado que el Comité de Derechos Humanos ya ha recomendado que leyes nacionales sean modificados en el sentido de proteger la confidencialidad de la información médica128.
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La CIDH considera que un aspecto importante a considerar al abordar aspectos de la salud, tanto para personas civiles como militares, es la relación profesional existente entre los profesionales de la salud y las usuarias y usuarios del servicio. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define el deber de confidencialidad como el deber de los proveedores de la salud de “proteger la información del paciente y no divulgarla sin autorización.”129
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La CIDH observa que los temas relacionados con la salud sexual y reproductiva, particularmente el VIH/SIDA, son altamente sensibles por el estigma que acarrea la propia enfermedad como sucedió en este caso, que resultó en la pérdida del empleo. El ex Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental se ha manifestado al respecto señalando la importancia de la confidencialidad en el contexto de la salud sexual y reproductiva. En palabras del ex Relator:
[…] en el contexto de la salud sexual y reproductiva puede suceder que se incumpla el deber médico de confidencialidad. A veces estos incumplimientos, si van acompañados de la estigmatización, dan lugar a pérdidas inmotivadas de empleo, expulsión de familias y comunidades, agresiones físicas y otros abusos. Además, la no confidencialidad puede disuadir a las personas de buscar asesoramiento y tratamiento, con el consiguiente perjuicio para su salud y su bienestar. Así pues, los Estados están obligados a tomar medidas eficaces para garantizar la confidencialidad y la privacidad de los servicios médicos130.
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Por su parte, el Comité DESC ha destacado que el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad131. Asimismo, la CIDH observa que respecto a la confidencialidad de la información, particularmente sobre VIH/SIDA, la Corte Europea ha sostenido que:
La Corte tomará en cuenta que la protección de datos personales, sobre todo información médica, es de fundamental importancia para el ejercicio del derecho al respeto a la vida privada y familiar de una persona de conformidad con el artículo 8 del Convenio. El respeto de la confidencialidad de datos relativos a la salud es un principio vital en los sistemas jurídicos de todas las Partes Contratantes del Convenio. Es crucial no sólo para respetar la sensación de privacidad de un paciente, sino también para preservar su confianza en la profesión médica y en los servicios de salud en general132.
Sin tal protección, aquellos en necesidad de asistencia médica pueden verse disuadidos de revelar información de naturaleza personal e íntima, la cual puede ser necesaria para recibir un tratamiento adecuado, e incluso pueden verse disuadidos de buscar dicha asistencia, de ese modo poniendo en peligro su propia salud y en caso de enfermedades transmisibles, la de la colectividad133.
Por tanto, la legislación interna debe otorgar las garantías adecuadas para prevenir cualquier comunicación o divulgación de información personal relativa a la salud que pueda ser inconsistente con la garantía del artículo 8 del Convenio134.
Las consideraciones anteriores son especialmente válidas respecto de la protección de la confidencialidad de información respecto a una persona infectada con VIH. La divulgación de dicha información puede afectar de manera dramática su vida privada y familiar, así como su vida social y laboral, al exponer a la persona al oprobio y al riesgo de la exclusión. Por esta razón también se puede desalentar a las personas de buscar la diagnosis o el tratamiento y por consiguiente socavar cualquier efecto preventivo de la comunidad para contener una pandemia. El interés en proteger la confidencialidad de dicha información tendrá un gran peso al realizar la ponderación en donde se determine si la interferencia fue proporcional al fin legítimo perseguido. Dicha interferencia no puede ser compatible con el artículo 8 del Convenio salvo que esté justificada por una necesidad primordial de interés público135.
En vista de la naturaleza altamente íntima y sensible de la información concerniente a personas con VIH, cualquier medida estatal referente a la comunicación o la divulgación de dicha información sin el consentimiento del paciente requiere de un escrutinio altamente cuidadoso por parte de la Corte, del mismo modo que con las salvaguardas diseñadas para asegurar una protección efectiva136.
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En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado mexicano violó el derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1. y 2.
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