Informe no. 80/15 caso 12. 689



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E.EL DERECHO





  1. A continuación la CIDH analizará si el retiro de las presuntas víctimas de las Fuerzas Armadas comprometió la responsabilidad internacional del Estado mexicano conforme a las obligaciones establecidas en la Convención Americana



1. Consideración sobre el alcance de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana





  1. El artículo 24 de la Convención Americana establece que

Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.




  1. El artículo 1(1) de la Convención Americana establece que:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.




  1. La Comisión y la Corte Interamericana han señalado reiteradamente que el derecho a la igualdad y no discriminación constituye el eje central y fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. Asimismo, se ha establecido que “acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares”61. La Corte igualmente ha señalado que el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional62.




  1. Desde su jurisprudencia más temprana sobre el tema, la Corte Interamericana destacó sobre el principio de igualdad que:

[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza63.




  1. Sobre el concepto de “discriminación”, si bien la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de este término, la Comisión, la Corte y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han tomado como base los principios de los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, así como las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para sostener que la discriminación constituye64:

[…] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas65.




  1. Respecto del vínculo entre el principio de igualdad y la no discriminación, la Corte ha establecido que el “elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación”, y que existe:

un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional66.




  1. La Corte Interamericana ha acudido a la diferenciación entre cláusulas autónomas y subordinadas de la Convención Americana, estableciendo desde su temprana jurisprudencia que el artículo 1(1) incorpora una prohibición de discriminación en el ejercicio y aplicación de los derechos consagrados en el mismo instrumento, mientras que el artículo 24 prohíbe dicha discriminación en lo que respecta no sólo a los derechos establecidos en la Convención, sino a “todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación”67. Esta distinción ha sido reiterada por la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, en los siguientes términos:

La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a la “igual protección de la ley. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1, y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario, la protección se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24.




  1. Sin perjuicio de ello, el desarrollo del derecho a la igualdad y no discriminación permite identificar varias concepciones del mismo. Por ejemplo, una concepción es la relacionada con la prohibición de diferencia de trato arbitraria – entendiendo por diferencia de trato toda distinción, exclusión, restricción o preferencia68; otra es la relacionada con la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a personas que han sido históricamente excluidas.




  1. En este sentido, aunque se pueden tener como base ciertos criterios, la determinación de las disposiciones aplicables de la Convención Americana deberá efectuarse en cada caso bajo un análisis que involucre la persona o grupo de personas afectadas, las razones que motivaron la alegada discriminación, los derechos o intereses involucrados, los medios u omisiones a través de los cuales se materializó, entre otros aspectos69.




  1. En el presente caso, por ejemplo, la Comisión observa que los peticionarios argumentaron que las presuntas víctimas fueron sometidas a una diferencia de trato arbitraria al ser retirados de sus labores de las fuerzas armadas como consecuencia de ser portadores del VIH y que dicho despido tuvo serios efectos en su salud, en el ejercicio de sus derechos laborales, y en sus vidas privadas (derechos contemplados en la Convención Americana).




  1. En tal sentido, la Comisión considera que el presente caso involucra aspectos que se encuentran dentro del alcance tanto del artículo 1.1 de la Convención Americana, como del artículo 24 del mismo instrumento, y en ese sentido, los argumentos serán presentados a la luz de ambas disposiciones.




  1. La Comisión y la Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que la Convención Americana no prohíbe todas las distinciones de trato70. La Corte ha marcado la diferencia entre “distinciones” y “discriminaciones”, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos71.




  1. El artículo 1.1 de la Convención Americana ha sido utilizado para interpretar la palabra “discriminación” contenida en el artículo 24 del mismo instrumento. En particular, en el análisis de razonabilidad que habitualmente se utiliza para evaluar si un Estado es responsable internacionalmente por vulnerar el artículo 24 de la Convención Americana, la invocación de las “categorías” expresamente mencionadas en el artículo 1.1 tiene ciertos efectos72.




  1. Teniendo en cuenta que la evaluación de si una distinción es “razonable y objetiva” se efectúa caso por caso, tanto la Comisión, la Corte, como otros tribunales y organismos internacionales, han acudido a la utilización de un análisis escalonado de proporcionalidad que incluye los siguientes pasos: i) fin legítimo; ii) idoneidad; iii) existencia de alternativas menos restrictivas; y iv) proporcionalidad en sentido estricto73.




  1. En adición, es relevante que en el estudio de medidas que un Estado alegue como neutrales, también se evalúen los efectos que dicha medida pudo tener respecto de ciertas personas, y si éstos recibieron un impacto negativo desproporcionado74.


Discriminación, estado de salud y VIH/SIDA


  1. La CIDH observa que a nivel internacional se ha establecido que la prohibición general de no discriminación incluye la prohibición de la discriminación sobre la base de la contaminación por el VIH o el SIDA. En este sentido, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido en reiteradas ocasiones que la expresión “cualquier otra condición social” contenida en las disposiciones sobre no discriminación que figuran en textos internacionales de derechos humanos, debe interpretarse en el sentido de que incluye el estado de salud, incluso el VIH y el SIDA75. En este sentido ha sostenido que:

[…] la discriminación sobre la base de la contaminación por el VIH o el SIDA, real o presunta, está prohibida por las normas internacionales vigentes en materia de derechos humanos y que la expresión "o cualquier otra condición social", que figura en las disposiciones sobre no discriminación que figuran en textos internacionales de derechos humanos debe interpretarse en el sentido de que abarca el estado de salud, incluso el VIH y el SIDA76.




  1. Asimismo, en su Recomendación General 20, el Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el “Comité DESC”), al referirse al artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales77, estableció que la inclusión de "cualquier otra condición social" indica que la lista de motivos prohibidos de discriminación no es exhaustiva y que pueden incluirse otros motivos en esta categoría78. Según el Comité DESC, debido a que el carácter de la discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo, la discriminación basada en “otra condición social” exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva y que tengan un carácter comparable a los motivos expresos reconocidos en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A juicio del Comité, estos motivos adicionales se reconocen generalmente “cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo son en la actualidad” 79. Así, el “estado de salud” fue reconocido por el Comité DESC como uno de estos criterios adicionales de discriminación. Al respecto, el Comité DESC señaló que 80:

Los Estados partes deben adoptar medidas también para combatir la estigmatización generalizada que acompaña a ciertas personas por su estado de salud, por ejemplo, por ser enfermos mentales, por tener enfermedades debilitantes, como la lepra, o por haber sufrido fístula obstétrica en el caso de las mujeres, que a menudo obstaculiza su pleno goce de los derechos consagrados en el Pacto. Negar a un individuo el acceso a un seguro médico por su estado de salud será discriminatorio si esa diferencia de trato no se justifica con criterios razonables y objetivos.



  1. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño también interpretó que la frase
    “cualquier otra condición” incluida entre los motivos prohibidos de discriminación establecidos en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluye el VIH/SIDA81. En este sentido al Comité señaló lo siguiente82:

El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a respetar los derechos enunciados en la Convención "independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición". El Comité interpreta que la frase "cualquier otra condición" del artículo 2 de la Convención también abarca la de los niños con VIH/SIDA o la del progenitor o progenitores. Las leyes, las políticas, las estrategias y las prácticas deben tener en cuenta todas las formas de discriminación que contribuyan a agudizar los efectos de la epidemia. Las estrategias también deben promover programas de educación y formación concebidos explícitamente para cambiar las actitudes discriminatorias y el estigma que acarrea el VIH/SIDA.




  1. Recientemente, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que la palabra “situación” contenida en el artículo 14 del Convenio Europeo, tiene un significado amplio, y su interpretación no ha sido limitada a características personales en el sentido de ser propias o inherentes, sino que también abarcan situaciones de personas o grupos de personas que han sufrido una historia de prejuicio y exclusión83. La Corte Europea determinó que una distinción realizada por motivo del estado de salud de una persona, incluyendo condiciones como la infección por VIH, se encuentra contenida bajo “cualquier otra situación” a la luz del artículo 14 del Convenio Europeo84..Según la Corte Europea de Derechos Humanos, las personas que viven con VIH constituyen un grupo vulnerable con una historia de prejuicio y estigmatización85.




  1. A nivel regional, la CIDH nota que en la Conferencia Regional de las Américas preparatoria de la Conferencia Mundial de Sudáfrica, realizada en Santiago de Chile, Chile, entre el 4 y 7 de diciembre de 2000, se aprobó una Declaración y un Plan de Acción en el que se reconoció la situación de particular vulnerabilidad en las que se encuentran las personas que viven con VIH86:

Observamos con profunda preocupación que en muchos países de las Américas las personas infectadas y afectadas por el VIH/SIDA, así como las presuntamente infectadas, pertenecen a grupos vulnerables en los que el factor racial y la pobreza inciden negativamente y obstaculizan su acceso a medicinas y asistencia médica. Instamos a que se diseñen programas para prevenir y tratar esas enfermedades;




  1. Asimismo, en la Declaración de Nuevo León, emitida en la Tercera Cumbre de las Américas en 2004, se estableció el compromiso de hacer frente al estigma, discriminación y el temor que disuaden a las personas de someterse a la prueba y acceder al tratamiento y atención87.




  1. La CIDH reconoce que las personas que viven con VIH constituyen un grupo en situación particular de vulnerabilidad sometido históricamente a discriminación88. Es un hecho notorio que desde que apareció la epidemia del VIH/SIDA, las personas afectadas han sido víctimas de estereotipos y estigmas, asociados a la falta de conocimiento sobre las formas de contagio de la enfermedad y con desigualdades sociales relacionadas particularmente con el sexo, raza, etnia, y con la sexualidad, contribuyendo el estigma a reforzarlas89. Según ONUSIDA, el estigma está profundamente arraigado y opera dentro de los valores de la vida cotidiana. En este sentido, la Declaración de Compromiso de las Naciones Unidas en la lucha contra el VIH/SIDA estableció desde el 2001 que90:

El estigma, el silencio, la discriminación y la negación de la realidad, así como la falta de confidencialidad, socavan los esfuerzos de prevención, atención y tratamiento e incrementan los efectos de la epidemia en las personas, las familias, las comunidades y las naciones” (párrafo 13).


“[…] la plena realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos es un elementos indispensable de la respuesta mundial a la pandemia del VIH/SIDA, particularmente en las esferas de la prevención, la atención, el apoyo y el tratamiento, y que reduce la vulnerabilidad al VIH/SIDA y evita el estigma y la discriminación conexa de las personas que viven con VIH/SIDA o con riesgo de contraerlo” (párrafo 16)
“Para 2003 [los países deberían] asegurar el establecimiento y la ejecución de estrategias y planes de financiación nacionales y multisectoriales para luchar contra el VIH/SIDA que: se refieran a la epidemia en términos directos; hagan frente al estigma, el silencio y el rechazo de la realidad; tengan en cuenta las dimensiones de género y de edad de la epidemia; [y] eliminen la discriminación y la marginación” (párrafo 37).
“Para 2003, [los países deberían] promulgar, fortalecer o hacer cumplir, según proceda, leyes, reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas que viven con el VIH/SIDA y los miembros de grupos vulnerables y asegurarles el pleno disfrute de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, en particular, darles acceso a, entre otras cosas, educación, derecho de sucesión, empleo, atención de la salud, servicios sociales y de salud, prevención, apoyo, tratamiento, información y protección jurídica, respetando al mismo tiempo su intimidad y confidencialidad; y elaborar estrategias para combatir el estigma y la exclusión social asociados a la epidemia” (párrafo 59).


  1. Por su parte, en la Organización Panamericana de la Salud se han emitido diversas resoluciones que enfatizan el alto grado de estigmatización y discriminación que existe en muchos países en las Américas respecto del VIH y SIDA, que requiere la necesidad de medidas urgentes para reduciros, así como aumentar la confidencialidad en los centros de atención sanitaria de todos los niveles91. Asimismo se ha señalado que la atención prestada al tratamiento de las personas que viven con el VIH o SIDA en las Américas, no ha seguido el mismo ritmo que los esfuerzos de prevención, “debido hasta hace poco a lo costos elevados de los medicamentos y a la considerable estigmatización y discriminación, que dieron por resultado el uso limitado de los servicios de orientación y pruebas voluntarias”92.




  1. De acuerdo a la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, los tratados de derechos humanos como la Convención Americana, son “instrumentos vivos”, cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales93. La Corte ha establecido cómo el derecho internacional de los derechos humanos, ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección, lo cual es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagrados en la Convención de Viena de 196994. La Corte interamericana asimismo ha señalado, siguiendo el precedente de la Corte Internacional de Justicia, que “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento que la interpretación tiene lugar”95. La Corte ha analizado los principios de la igualdad y la no discriminación teniendo en cuenta dicho marco de interpretación y la continua evolución del derecho internacional96.




  1. Asimismo, en el derecho comparado, es posible identificar una serie de decisiones, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, que han establecido la prohibición de discriminación con base al estado de salud, particularmente el VIH97 y han sometido toda distinción sustentada en dicho criterio a un examen o test estricto98. Entre los criterios considerados para llegar a estar conclusión se han utilizado: la exclusión de personas o grupos que tradicionalmente han sido estigmatizados.




  1. En el presente caso, la CIDH considera que la razón por la cual las presuntas víctimas fueron dadas de baja en automático de las Fuerzas Armadas fue por su estado de salud, específicamente por ser portadores del VIH. En este sentido, cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia, tendría que haber estado justificada como razonable y proporcional en los términos que se analizarán a continuación.


Análisis de los hechos del presente caso


  1. La Comisión evaluará si el Estado, al haber retirado a las presuntas víctimas de las fuerzas armadas por su estado de salud, en este caso por padecer VIH, actuó de manera compatible con la Convención Americana, a partir de un análisis escalonado de proporcionalidad que incluye los siguientes pasos: i) fin legítimo; ii) idoneidad; iii) existencia de alternativas menos restrictivas; y iv) proporcionalidad en sentido estricto.




  1. El argumento principal del Estado subyace en la existencia de leyes y reglamentos militares que establecían que las presuntas víctimas debían de “observar buena salud para ser eficaces en el desempeño de sus obligaciones militares”99. Según el Estado, dichas normas son impuestas para que los miembros del ejército “puedan cumplir cabalmente con las misiones generales que tiene encomendadas el Instituto Armado”100. Por ello considera que fue procedente que se les inicie un procedimiento de retiro por inutilidad contraída fuera de actos de servicio.




  1. La Comisión considera que el Estado tenía un fin legítimo en términos generales consistente en garantizar una política de “buena salud” a los integrantes de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, las medidas que los Estados adopten en ejercicio de dicho fin, deben ser compatibles con las obligaciones que derivan de la Convención Americana. En este sentido, el despido de las presuntas víctimas de las fuerzas armadas no se encuentra necesariamente dentro del fin señalado por el Estado. El análisis de si el retiro de las presuntas víctimas de las fuerzas armadas por padecer VIH restringió indebidamente sus derechos conforme a las obligaciones establecidas en la Convención Americana será realizado en los siguientes puntos del test.




  1. Ahora bien, la CIDH observa que las presuntas víctimas fueron separadas de las fuerzas armadas por padecer VIH, en base a la determinación de las autoridades médicas de que estar infectado con VIH encuadra en la siguiente causa de inutilidad “la susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo, no susceptible de tratamiento” según la fracción 117 de las Tablas Conexas a la Ley del ISSFAM de 29 de junio de 1976 y el artículo 22 de la Ley en mención. Es decir, el Estado interpretó que la causal de inutilidad en mención abarcaba el VIH ya que a su criterio, dicha enfermedad no tiene tratamiento médico. Razón por la cual las presuntas víctimas fueron dadas de baja.




  1. Sobre el particular, es un hecho notorio que el VIH sí es susceptible de tratamiento médico. Según la Organización Mundial de la Salud, las medicinas antiretrovirales atacan la enfermedad a través de la interrupción o interferencia de la reproducción del virus en el cuerpo humano101. Más aún, las personas que viven con VIH, con un tratamiento médico adecuado, pueden realizar su actividad laboral en las mismas condiciones que una persona que no padezca la enfermedad102. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud ha señalado que no hay ninguna razón sanitaria para imponer restricciones de empleo a las personas infectadas por el VIH103.




  1. El Comité DESC ha sostenido que los Estados a menudo se escudan en la protección de la salud pública para justificar restricciones de los derechos humanos relacionadas con el estado de salud de una persona. Y continuó: “sin embargo, muchas de esas restricciones son discriminatorias, por ejemplo, la de dispensar un trato distinto a una persona infectada por el VIH en lo que respecta al acceso a la educación, el empleo, la atención sanitaria, los viajes, la seguridad social, la vivienda o el asilo104”.




  1. La CIDH observa que en el presente caso, no hubo una evaluación de salud o evidencia científica cierta que determinara que las presuntas víctimas, por el desarrollo de la enfermedad, debían ser pasadas al retiro de las Fuerzas Armadas porque no podían realizar eficazmente su actividad laboral. Efectivamente, conforme se desprende de los hechos probados, en el caso de J.S.C.H., a pesar de existir dictámenes periciales que establecían que el VIH es susceptible de tratamiento, el Juez que resolvió el juicio de amparo interpuesto por la presunta víctima determinó que las pruebas periciales aportadas no le creaban “ánimo de convicción” y en consecuencia rechazó el recurso105. En resumen, en lugar de evaluar la capacidad individual de las presuntas víctimas para desempeñarse en las tareas encomendadas en su trabajo, concluyó que las presuntas víctimas, por padecer VIH, debían ser retiradas automáticamente de las Fuerzas Armadas.




  1. A juicio de la CIDH, dicha interpretación es producto de los estereotipos y estigmas que rodean a dicha enfermedad. ONUSIDA define al estigma y discriminación relacionada con el VIH como “un proceso de desacreditación de las personas que ya sea viven con VIH, se sospechan de estar infectadas, o están asociadas con el VIH y SIDA como familiares de personas que padecen VIH106: “La discriminación puede describirse como la «puesta en escena» del estigma. Al mismo tiempo, la discriminación fomenta y refuerza el estigma107.”




  1. La CIDH reconoce que habrán situaciones en las que de acuerdo al grado de evolución de la enfermedad, algunas personas infectadas con VIH no estarán en la capacidad óptima para desempeñarse en sus labores. Sin embargo, ello no es razón suficiente para justificar el pase inmediato al retiro a todas las personas que padezcan del VIH sin una evaluación previa individual de su estado de salud.




  1. La CIDH observa que desde el año 1988, la Asamblea Mundial de la Salud emitió una resolución en la que exhortó a los países miembros a que protejan los derechos humanos de las personas infectadas con VIH y las que tienen SIDA, eviten toda medida discriminatoria o de estigmatización contra estas personas en la provisión de servicios y en el empleo y que promuevan la disponibilidad de orientación confidencial y otros servicios de apoyo108.




  1. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo emitió recientemente la Recomendación No. 200 en la cual estableció que el estado serológico, real o supuesto respecto del VIH no debería ser un motivo de discriminación que impida la contratación, la permanencia en el empleo o el logro de la igualdad de oportunidades de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958109. Asimismo, estableció que el estado serológico respecto del VIH no debería ser un motivo para terminar una relación de trabajo y las ausencias temporales del trabajo motivadas por la necesidad de prestar cuidados a terceros o por enfermedad relacionadas con el VIH o el SIDA, deberían tratarse de la misma manera que las ausencias por otras razones de salud110.




  1. Por las consideraciones anteriormente expuestas, la CIDH concluye que el pase al retiro de las presuntas víctimas de las fuerzas armadas por padecer VIH, sin analizar el grado de afectación a la salud particular para desempeñarse en sus obligaciones laborales no resulta razonable en tanto no guarda relación de medio a fin con el objetivo perseguido y es el resultado de la perpetuación de estereotipos, estigmas y exclusión que el Estado están en particular deber de combatir. En tal sentido, la actuación del Estado no supera el juicio de proporcionalidad y consecuentemente constituyó un acto de discriminación contrario a las disposiciones contenidas en la Convención Americana.




  1. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado mexicano violó el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de J.S.C.H. y M.G.S.




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