Informe no. 80/15 caso 12. 689



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Primer Recurso de Amparo





  1.  En contra de la procedencia definitiva de retiro (oficio SGB-V-40209, el 25 de noviembre de 1998), el señor J.S.C.H., promovió el juicio de amparo 624/98 ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (en adelante el “Juzgado Segundo de Distrito”), demandando a) la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada el 29 de junio de 1976, particularmente el artículo 183; b) el contenido del oficio SGB-V-40209 de 22 de octubre de 1998 mediante el cual se declara la procedencia definitiva del retiro de la presunta víctima; c) la ejecución del oficio No. SGB-V-40209 de 22 de octubre de 1998; d) el oficio No, AD-1-132999 de 27 de octubre de 1998 mediante el cual se remite copia del oficio SGB-V-40209 y; e) cualquier otro acto que sea efecto o consecuencia del oficio SGB-V-4020917.



  1. Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 1998, J.S.C.H. solicitó la ampliación de demanda respecto de 1) el oficio No. AD-1-142331 de 18 de noviembre de 1998; 2) el radiograma No. 11212/19294/98 de 12 de noviembre de 1998, 3) la ejecución de los actos señalados y 4) cualquier acto que sea efecto o consecuencia de los actos señalados18.




  1. En dicho proceso se le concedió una medida cautelar para que se le continuara otorgando atención médica y los medicamentos esenciales para un adecuado tratamiento del virus del VIH hasta que se resuelva el asunto19.




  1. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1999 sobreseyó el juicio de amparo por considerar que 1) la presentación de la demanda de amparo debió efectuarse en un plazo de quince días contra el primer oficio que declaraba la procedencia de retiro y 2) porque la procedencia definitiva del retiro no es un acto que ponga fin al procedimiento administrativo20.




  1. Frente a dicha sentencia, J.S.C.H. interpuso recurso de revisión. El pliego de agravios se turnó a la Suprema Corte de Justicia que por razón de competencia le tocó conocer al Pleno quien le asignó No. A.R.494/9921. En el recurso de revisión se plantearon: 1) que la sentencia es violatoria de la Ley de Amparo como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 197, 202 y 205 de la Ley del ISSFAM dada la indebida apreciación realizada por el Juzgado de los actos reclamados (respecto de la conclusión de que J.S.C.H. no promovió el amparo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la que le fue notificado el oficio No, SGB-V-32386 de 4 de septiembre de 1998 y que por tanto consintió tácitamente el artículo 183 de la Ley del ISSFAM); 2) que la sentencia recurrida es violatoria de lo dispuesto por la Ley de Amparo como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 197, 202 de la Ley del ISSFAM y la indebida interpretación y aplicación del artículo 205 de la ley del ISSFAM realizada por el Juzgado por los actos reclamados; 3) que la sentencia recurrida es violatoria de lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, toda vez que cuando se celebró la audiencia constitucional se omitió proveer sobre la admisión de la prueba pericial que en materia de medicina fue ofrecida en tiempo y forma por J.S.C.H., 4) la inconstitucionalidad del artículo 183 de la Ley del ISSFAM y 5) el artículo 4 de la Constitución Federal22.




  1. Por resolución de fecha 8 de junio de 2000, la Suprema Corte determinó 1) dejar intocado el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo No. 624/98 debido a que el artículo 78 de la ley de amparo establece que “en las sentencias de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad”, 2) modificar la sentencia recurrida ya que la Suprema Corte consideró procedente desvirtuar las consideraciones dictadas por el Juez Segundo de Distrito dentro del juicio de amparo, afirmando que el amparo fue interpuesto correctamente contra la declaración definitiva de retiro resuelta después de haberse presentado el recurso de inconformidad previsto en la ley; 3) negar el amparo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 183 de la Ley del ISSFAM y; 4) en cuanto a la contravención del artículo 4 de la Constitución Federal, la Suprema Corte la consideró inatendible, toda vez que la declaración de procedencia de retiro no decía nada acerca de dejar de proporcionar atención médica o dejar de suministrar medicamentos al señor J.S.C.H23.




  1. Asimismo la Suprema Corte acordó reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de turno para determinar la legalidad del acto reclamado consistente en el oficio No. SEB-V-40209 de fecha 22 de octubre de 1998 (procedencia del retiro).




  1. El 22 de noviembre de 2000, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en adelante el “Noveno Tribunal Colegiado”), concedió el amparo porque las autoridades que emitieron el oficio SGB-V-40209 (suscrito por la Dirección General de Justicia Militar el 22 de octubre de 1998) mediante el cual se declaró la procedencia definitiva del retiro, carecían de competencia y facultad para emitirlo24. La autoridad competente para emitir ese tipo de actos lo es el Secretario de la Defensa Nacional de conformidad con el reglamento interior de la Secretaría de Defensa Nacional25.



Segundo Recurso de Amparo





  1. El señor J.S.C.H., promovió un segundo recurso de amparo ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (Expediente 395/99), reclamando 1) la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley del ISSFAM de 1976, particularmente el artículo 209; 2) el oficio No. 308-A.1.1.1./10772 de 30 de noviembre de 1998 (oficio emitido por la Dirección de Seguridad Civil y Militar dirigido al ISSFAM en el cual se indica el monto de compensación por el retiro); 3) el oficio AD-1-56325 XIII/III de 15 de abril de 1999 emitido por la Dirección General de Transportes Militares al Comandante de la I Región Militar mediante el cual se determina que J.S.C.H. causa baja del activo y alta en situación de retiro; 4) la ejecución de los oficios señalados en los incisos anteriores 5) cualquier acto que sea efecto o consecuencia de los oficios reseñados en los incisos anteriores26.




  1.  El 11 de octubre de 1999 se le concedió el amparo sólo respecto del oficio AD-1-56325 XIII/III de 15 de abril de 1999, en vista de que dicho oficio carecía de firma autógrafa27.  Contra dicha sentencia, el 3 de noviembre de 1999, J.S.C.H. interpuso un recurso de revisión. La Suprema Corte se declaró incompetente para conocer el asunto y lo remitió al Tribunal de turno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito28. En este juicio el Sr. J.S.C.H. obtuvo una medida cautelar para que se le continuara otorgando la atención médica y los medicamentos que requería para el tratamiento del VIH29. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo por considerar que el oficio de baja AD-1-56325 XIII/III de 15 de abril de 1999 emitido por el Subdirector General de Transportes Militares de la Secretaría de Defensa Nacional resultaba inconstitucional por carecer de fundamentación y motivación, así como de firma original30.




  1.  El 12 de febrero de 2001, la Procuraduría General de Justicia Militar, emitió el oficio J-AMPS-1-4761 a la Dirección General del ISSFAM mediante el cual se declaró la procedencia definitiva del retiro en base a que “[…] la enfermedad que le aqueja es susceptible de tratamiento, ello puede ser factible, más sin embargo, al persistir dicha enfermedad en J.S.C.H., ello es motivo suficiente para que se continúe con el trámite de retiro” y se determinó que el señor J.S.C.H. causaba “baja del activo y alta en situación de retiro, con fecha retroactiva al 22 de octubre de 1998”31.




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